Close
Home Laws National laws Marco legal de las investigaciones arqueológicas en Ecuador
Marco legal de las investigaciones arqueológicas en Ecuador PDF Print E-mail
Written by Gaëtan Juillard   
Wednesday, 09 May 2007 00:09
There are no translations available at this moment. Thanks for your comprehension.

Con la ayuda de documentos de la ESPOL, propongo una síntesis de las normas legales referentes a los trabajos que se realicen en el país sobre los recursos culturales arqueológicos.

Los artículos de las leyes y reglamentos.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Sección séptima

De la Cultura

Art. 62. La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.
Art 64. Los bienes del estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley.
Art. 97, numeral 19. Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta constitución y la ley:
19. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados.

REGLAMENTO DE OPERACIONES HIDROCARBURÍFERAS

Art. 62.-Contaminación ambiental y preservación del patrimonio nacional:
La compañía operadora al igual que las empresas subcontratistas dedicadas a las actividades hidrocarburíferas, de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente y según las prácticas internacionales en materia de preservación de la riqueza ictiológica y de la industria agropecuaria, deberá evitar cualquier tipo de contaminación ambiental proveniente de sus operaciones que puedan causar perjuicio a la vida y salud humana, flora y fauna. Así mismo, deberán evitar cualquier tipo de alteración que pudiera causar sus operaciones de los sitios de interés arqueológico, religiosos y turísticos.

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL
Ley No. 37. RO/ 245 de 30 de Julio de 1999.

Art. 23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá
c) La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que componen el patrimonio histórico, escénico y cultural.

REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES MINERAS
Decreto Ejecutivo No. 625. RO/ 151 de 12 de Septiembre de 1997.

Art. 5.- Subsecretaría de Protección Ambiental.- Corresponde a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección Nacional de Protección Ambiental:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;
b) Aprobar los programas, presupuestos y los estudios ambientales;
c) Calificar los daños causados al sistema ecológico;
d) Practicar controles ambientales y disponer el cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de manejo ambiental aprobado;
e) Recomendar a los organismos competentes la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley de Minería; y,
f) Todas las demás previstas en el presente Reglamento.

La Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, se encargará de la coordinación con los organismos del Estado y los gobiernos seccionales que tengan relación con la protección ambiental en la actividad minera y, de manera especial, con el Instituto Ecuatoriano Forestal de Áreas Naturales y Vida Silvestre INEFAN y el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC), en la formulación y ejecución de políticas, resoluciones o convenios, referentes al control ambiental de las actividades mineras que se desarrollen en zonas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores y zonas de interés para el Patrimonio Cultural, respectivamente.

LEY DE PATRIMONIO CULTURAL

Art. 7. Declárense bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado los comprendidos en las siguientes categorías:
a) Los monumentos arqueológicas muebles e inmuebles, tales como objetos de cerámica, metal o piedra o cualquier otro material pertenecientes ala época prehispánica o colonial; ruinas de fortificaciones, edificaciones, cementerios y yacimientos arqueológicos en general; así como restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con las mismas épocas.
Art. 9. A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado se hace y es dueño de los bienes arqueológicos que se encuentren en el suelo o subsuelo y en el fondo marino del territorio ecuatoriano, sean estos objetos de cerámica, metal, piedra o cualquier otro material perteneciente a las épocas prehispánica y colonial incluyéndose restos humanos o de flora y de la fauna relacionados con las mismas épocas, no obstante el dominio que tuvieren las instituciones públicas o privadas, comprendiendo a las sociedades de toda naturaleza o particulares sobre la superficie de tierra donde estuvieran o hubieren sido encontrados deliberadamente o casualmente.
Art. 28. Ninguna persona o entidad pública o privada puede realizar en el Ecuador trabajos de excavación arqueológicas o paleontológicas, sin autorización escrita del Instituto de Patrimonio Cultural. Las autoridades militares, de policía o aduanas harán respetar las disposiciones que se dicten en relación a estos trabajos.
El incumplimiento de este Artículo será sancionado con prisión de hasta dos años, la confiscación de los objetos extraídos, de los vehículos e implementos utilizados para tal fin y con las multas reglamentarias.
Art. 29. El Instituto de Patrimonio Cultural solo podrá conceder el permiso a que se refiere el Artículo anterior precedente a las personas o instituciones que a su juicio reúnan las condiciones necesarias para hacerlo técnica y debidamente y siempre que lo crea oportuno deberá vigilar por medio de las personas que designe sobre el curso de las excavaciones de acuerdo con los Reglamentos que se expidieren al respecto.
Art. 30. En toda clase de exploraciones mineras, de movimientos de tierra para edificaciones, para construcciones viales o de otra naturaleza, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos del Estado sobre los monumentos históricos, objetos de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o subsuelo al realizarse los trabajos. Para estos casos, el contratista, administrador o inmediato responsable dará cuenta al Instituto de Patrimonio Cultural y suspenderás las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo.
En el caso de que el aviso del hallazgo se lo haga ante cualquiera de los Presidentes de los Núcleos Provinciales de la Casa de la Cultura, pondrá inmediatamente en conocimiento del Instituto, el cual ordenará el reconocimiento técnico correspondiente, a fin de decidir sobre la importancia o mérito del descubrimiento y dictar las providencias respectivas.

Y, por último, algunos textos sobre las sanciones por incumplimiento de las leyes:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL

Art. 73. Quienes dañen, adulteren ó atenten en contra de un bien que pertenezca al patrimonio cultural de la nación, sea de propiedad pública ó privada, serán sancionados con multa de uno a diez salarios mínimos vitales y el decomiso de las herramientas, semovientes, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados en el cometimiento del ilícito, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

CÓDIGO PENAL

Capítulo VII A
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
(Capítulo agregado por el art. 1 de la Ley 99-49, R.O. 2, 25-I¬2000)

Art. 415 A. El que destruya o dañe bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, será reprimido con prisión de uno a tres años sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe y de que el juez, de ser factible, ordene la reconstrucción, restauración o restitución del bien, a costa del autor de la destrucción o deterioro.
Con la misma pena será sancionado el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga, yacimientos arqueológicos ó cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, sin perjuicio de que el juez ordene la adopción de medidas encaminadas a restaurar en lo posible el bien dañado a costa del autor del daño.
Si la infracción fuere culposa, la pena será de tres meses a un año.
El daño será punible cuando no provenga del uso normal que debió haberse dado al bien, según su naturaleza y características.
Art. 415 B. La misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, se aplicará al funcionario ó empleado público que actuando por si mismo ó como miembro de un cuerpo colegiado, autorice ó permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción ó dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario ó empleado cuyo informe u opinión hayan conducido al mismo resultado.
No constituye infracción la autorización dada para que se intervenga en el bien patrimonial a fin de asegurar su conservación, si se adoptan las precauciones para que en la ejecución se respeten las normas técnicas internacionalmente aceptadas.
Art 415 C. Igual pena será aplicable a quienes con violación de las leyes y demás disposiciones jurídicas sobre la materia, trafiquen, comercialicen o saquen fuera del país piezas u objetos arqueológicos, bienes de interés histórico ó pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación.
Last Updated on Tuesday, 15 September 2009 06:49
 

Add comment


Security code
Refresh

^  top